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El arbitraje desde la perspectiva del Tribunal Constitucional dominicano
En su sentencia TC/0425/20 del 29 de diciembre de 2020, el Tribunal Constitucional dominicano se pronunció sobre la institución del arbitraje en ocasión de un recurso de revisión constitucional interpuesto por una parte –cuyo nombre se omite por no considerarse relevante- contra una decisión dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó un recurso de casación que había interpuesto esa misma parte contra una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a propósito de una acción en nulidad que esa misma parte interpuso ante esta última corte contra un Laudo Arbitral emitido por un tribunal arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.
La parte recurrente ante el Tribunal Constitucional alegó, primero, que se había violado la garantía del debido proceso y su derecho de defensa; y, segundo, que el caso no debió ser conocido por el tribunal arbitral sino por la jurisdicción inmobiliaria debido a que el asunto objeto del litigio involucraba un inmueble registrado. Según el artículo 39 de la Ley núm. 489-08 del 30 de diciembre de 2008, contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal –en este caso la Corte de Apelación del lugar de que se trate- mediante una petición de nulidad cuando se cumplan determinados requisitos que dicho artículo establece.
Lo que importa destacar aquí, más allá de las circunstancias particulares del caso, es la validación que le otorga el Tribunal Constitucional a la institución del arbitraje en la República Dominicana, al cual describe “como un sistema de resolución de controversias que está cimentado en el principio de la autonomía de las voluntades de las personas; de ahí que la legitimidad que se le acredita a los árbitros, así como a los laudos que estos emiten, está fundada en la existencia previa de un acuerdo de voluntades, donde de forma expresa las partes consienten someter sus conflictos a la justicia arbitral, en vez de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial”.
El Tribunal Constitucional resalta, además, que “en virtud de la estabilidad jurídica y fuerza vinculante de los procesos de arbitraje, las vías jurisdiccionales recursivas para impugnar lo decidido en los laudos arbitrales tienen un carácter extraordinario y limitado, por cuanto en la misma no pueden volver sobre el fondo del asunto que fue juzgado y fallado mediante esos procesos jurídicos, sino que la actuación de los jueces jurisdiccionales que conocen de una impugnación solo está limitado a aspectos procesales y a las causales que taxativamente imponga el legislador”.
Con este criterio el Tribunal Constitucional afianza las disposiciones del numeral 1 del artículo 39 en tanto la acción en nulidad es el único mecanismo de control jurisdiccional del arbitraje. En todo caso, lo que se procura es evitar que los laudos arbitrales sean impugnados ante tribunales del orden judicial solo con el propósito de dilatar procesos o para revisitar la instrucción de procesos que corresponde exclusivamente a los árbitros cuando estos han recibido tal competencia de las propias partes mediante un acuerdo voluntario, ya sea mediante una cláusula compromisoria en el contrato o mediante un compromiso arbitral luego de que surja el conflicto. Por eso el Tribunal Constitucional reitera en su sentencia que “los recursos de anulación de los laudos arbitrales en sede jurisdiccional solo están orientados a procurar la verificación de defectos o violaciones procesales sustanciales que se hayan suscitado al momento de instrumentarse o conocerse un procedimiento arbitral.
Algo que subyace en la decisión del Tribunal Constitucional es la diferenciación entre lo procesal y lo sustantivo. El hecho de que las partes opten libremente por someter sus diferendos a un tribunal arbitral no quiere decir que se produce una “privatización” tanto procesal como sustantiva en el proceso de dirimir el conflicto por parte de los árbitros. Es decir, el arbitraje es, ciertamente, una justicia privada permitida por la ley a la cual pueden recurrir las partes libre y voluntariamente; pero esto no quiere decir que si la norma aplicable en la resolución de un caso tiene carácter de orden público los árbitros puedan ignorar esa norma y decidir conforme a otra porque ello conllevaría la nulidad del laudo por aplicación del numeral 2, literal f del artículo 39 de la Ley núm. 489-08.
En todo caso, lo importante es que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad en esta sentencia de validar nueva vez el arbitraje en la República Dominicana, institución que ha ido ganando espacio y aceptación en múltiples ámbitos de las relaciones de negocios entre los particulares, quienes recurren cada vez más al arbitraje institucional en el marco de los centros de resolución alternativa de controversias de las cámaras de comercio y producción en virtud de las disposiciones de la referida ley de arbitraje.
Vale destacar como nota de cierre que uno de esos ámbitos en el que se ha ido desarrollando el arbitraje en la República Dominicana es el deportivo, particularmente el de Major League Baseball (MLB), entidad que tienen un acuerdo de colaboración con el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo para dirimir los conflictos entre sus equipos y los jugadores en línea con lo que se sigue en prácticamente todos los deportes, tanto en el mundo aficionado como profesional.
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